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A. 1167/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1167/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1167-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1167/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1167 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5509.

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1. La Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, adelanta una investigación en contra de los miembros de la Policía Nacional Jhan Carlos Ramos Torres y Sergey Villareal Miranda, por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 2° del Código Penal).

 

2.  De acuerdo con el escrito de acusación[2] (i) el 30 de marzo de 2011, alrededor de las 2:30 p.m., los hermanos Cristian Fabián y Arnulfo Sanmiguel Gómez, se movilizaban en la motocicleta de placas BPU-97A. En ese momento, fueron detenidos por los procesados, quienes les solicitaron, en tono agresivo, la documentación de su vehículo; (ii) al no contar con los documentos requeridos, los civiles huyeron de regreso a su casa. No obstante, fueron interceptados por los policías, quienes comenzaron a golpearlos; (iii) ante dicha situación, intervino el señor Arlex Alfonso Rubio Pérez -integrante de la familia-, lo que derivó en la llegada de más uniformados, con los cuales se contin[ú]a la [presunta] agresión a estas personas; y (iv) en los hechos también resultaron agredidos la señora Silvia Rubio Pérez y el joven Elvis Andrés Carrillo Rubio, quien fue sacado desde el interior de la residencia de la señora Silvia Rubio[3].

 

3. El 15 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, se adelantó la audiencia concentrada. En dicha oportunidad, los abogados defensores de los procesados solicitaron la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar. Lo anterior, con fundamento en la pertenencia de sus prohijados a la Policía Nacional y a que los hechos ocurrieron en pleno servicio de sus funciones.

 

4. No obstante, la autoridad judicial negó dicha petición, tras considerar que, si bien el actuar de los uniformados inició mediante un procedimiento policivo, aquellos se extralimitaron en sus funciones. Por consiguiente, el abogado defensor del señor Villareal Miranda pidió la nulidad de lo actuado y pretendió que se rehicieran las actuaciones desde la audiencia de traslado del escrito de acusación. Dicho reclamo fue negado por el juez y, en sede de apelación, la decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad[4].

 

5. Así las cosas, el 30 de julio de 2021, se citó nuevamente a los sujetos procesales para la continuación de la audiencia concentrada. Sin embargo, el apoderado judicial del señor Villareal no compareció a la diligencia y remitió un correo electrónico, donde insistió en la falta de competencia del referido despacho. En consecuencia, solicitó la remisión del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera la controversia.

 

6. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2021, el juez ordinario reafirmó, con base en los argumentos expuestos en la actuación adelantada el 15 de octubre de 2020, su competencia para tramitar el presente asunto y envió el expediente a la corporación atrás señalada.

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 120 de 2022, se declaró inhibida para pronunciarse dentro del trámite. Explicó que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Ello, en atención a que no existía una manifestación por parte de la jurisdicción penal militar en la que reclamara o negara su competencia para conocer del proceso.

 

8. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, retomó la audiencia concentrada. En el transcurso de dicha actuación, la defensa nuevamente pretendió que se decidiera lo ateniente al conflicto entre jurisdicciones. No obstante, el juez negó la petición y adujo que el debate había sido resuelto mediante el Auto 120 de 2022 de la Corte. Ante aquello, la defensa no permitió que la audiencia continuara, lo que generó que el despacho judicial finalizara la actuación[5].

 

9. El Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, reclamó el conocimiento del asunto y requirió al juez ordinario la remisión del expediente[6]. Explicó que, a su juicio, existió un exceso o extralimitación de los procesados en la realización de una tarea relativa a las funciones de la Policía Nacional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 222 de la Constitución, lo dispuesto en el Código Penal Militar y la Sentencia C-358 de 1997.

 

10. El 27 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, no accedió a la petición del juez penal militar y promovió conflicto positivo de jurisdicciones. Expuso que la Corte, mediante el Auto 476 de 2021, explicó que no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública era de competencia de la justicia penal militar. En ese sentido, sostuvo que, aunque los hechos investigados iniciaron mediante un trámite policivo, existió una extralimitación que derivó en la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

 

11. En el Auto 1125 de 2023, la Sala Plena de esta corporación decidió asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja, Santander. Sostuvo que los elementos disponibles en el expediente generan dudas significativas sobre la existencia de un vínculo directo, próximo y evidente entre el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y la conducta punible objeto de investigación[7].

 

12. Mediante Oficio nro. 20610-XXXXXXXXXXX del 11 de marzo de 2024[8], la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, remitió nuevamente las diligencias a la autoridad judicial de la jurisdicción penal militar. En concreto, sostuvo que era innegable que los procesados eran funcionarios activos de la Policía Nacional y que los hechos investigados tenían una relación directa, próxima y evidente con sus funciones. En esos términos, dispuso que, si el juez destinatario no compartía su posición, se proponía el conflicto negativo de competencia.

 

13. A su turno, el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander, en proveído del 18 de marzo de 2024[9], informó que la controversia había sido dirimida por la Corte a través del Auto 1125 de 2023[10]. Por consiguiente, devolvió las diligencias a la fiscalía remitente[11].

 

14. Sin embargo, mediante Oficio nro. 20610-XXXXXXXXXXX del 29 de abril de 2024[12], el ente acusador declaró su falta de competencia y remitió nuevamente el expediente a la Corte. Reiteró los argumentos dispuestos en su pronunciamiento del 11 de marzo de 2024 y recalcó que en la conducta investigada no se advertía un fin criminal[13].

 

15. El expediente se asignó mediante reparto del 24 de mayo de 2024, el mismo fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo siguiente[14].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

16. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar[15]

 

17. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[16].

 

18. En lo referente al presupuesto subjetivo, en el Auto 1163 de 2021, la Corte recordó que la Sentencia SU-190 de 2021 dispuso que la Fiscalía[17], desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Sobre la primera hipótesis, advirtió que resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de este tipo de conflictos.

 

19. Sin embargo, frente al segundo escenario, señaló que la corporación ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la jurisdicción penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos[18] y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo[19].

 

20. En igual sentido, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, por lo menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales; (ii) la desaparición forzada; (iii) la tortura; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso; (vi) las masacres; (vii) la detención arbitraria y prolongada; (viii) el desplazamiento forzado; (ix) la violencia sexual contra las mujeres; (x) el reclutamiento forzado de menores de edad; y (xi) los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio[20]. Finalmente, se explicó que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.

 

III.           CASO CONCRETO

 

21. Inicialmente, la Sala Plena aclara que en el caso de la referencia no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada[21]. En efecto, mediante el Auto 1125 de 2023, esta corporación (i) conoció de un conflicto entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander y; (ii) asignó la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Por su parte, la presente controversia fue elevada, de manera autónoma, por la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander que, como se pasara a explicar, no estaba legitimada para trabar el conflicto.

 

22. Aclarado lo anterior, se constató que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Ello, con fundamento en que el presente conflicto fue planteado por la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, sin que de los hechos y la conducta investigada -lesiones personales dolosas- se pueda concluir que, prima facie, se haya configurado una grave vulneración de los derechos humanos.

 

23. Lo anterior, toda vez que el delito de lesiones personales dolosas (i) no ha sido enunciado entre las conductas referidas como graves violaciones a los derechos humanos; (ii) tampoco constituye, en sí misma, un delito grave para el Derecho Internacional Humanitario[22], y (iii) el caso concreto no reviste alguna de las características que han sido atribuidas a este tipo de menoscabos. Lo expuesto, sin pretender deslegitimar la importancia innegable del derecho cuya afectación habrían sufrido las víctimas. Así las cosas, resulta evidente que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en el presente asunto ante la falta de acreditación del presupuesto subjetivo.

 

24. Ahora bien, por razones de celeridad y economía procesal, la Corte considera indispensable realizar la siguiente precisión. Si eventualmente, el ente acusador decidiera acudir ante el juez penal con función de control de garantías con el fin de promover nuevamente un conflicto entre jurisdicciones en el marco del presente trámite, esta corporación optaría por estarse a lo resuelto en el Auto 1125 de 2023. 

 

25. Finalmente, en el presente trámite se advirtió que (i) la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, a pesar de conocer la decisión tomada por esta corporación -Auto 1125 de 2023-, optó por remitir nuevamente el expediente a la jurisdicción penal militar -supra 12-; y (ii) el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander, le reiteró al ente acusador la existencia de la decisión tomada por esta Corte frente a la jurisdicción competente-supra 13-. Sin embargo, la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, eligió promover un nuevo conflicto, donde señaló la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para adelantar el conocimiento del asunto -supra 14-.

 

26. Así las cosas, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía habrían afectado, entre otros, los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los procesados y las víctimas en el marco de la presente causa penal, así como los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, se advertirá a la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander para que, en lo sucesivo, atienda las decisiones de la Corte en materia de conflictos de jurisdicciones y evite adelantar actuaciones que trasgredan o pongan en peligro los derechos de los procesados y las víctimas en los asuntos de su competencia. 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5509 a la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En el expediente digital remitido a la corporación en esta oportunidad, no se encontraron las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del presente proceso. Sin embargo, en atención a que se trata del mismo asunto que la Corte conoció en el Auto 1125 de 2023, se retomarán algunas de las precisiones allí dispuestas para la construcción del presente acápite.

[2] Expediente digital. Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 2pdf.

[3] La señora Silvia Rubio Pérez fue identificada como la madre del señor Arlex Alfonso Rubio Pérez y del joven Elvis Andrés Carrillo Rubio, quien para la época de los hechos era menor de edad. Expediente digital. Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 2pdf. De los hechos narrados y las pruebas recolectadas, el ente acusador, concluyó que a manera de inferencia razonable (…) los indiciados Jhan Carlos Ramos Torres y Sergey Villarreal Miranda, excedieron el uso de la fuerza policial y de manera dolosa, sin justificación, causaron intencionalmente lesiones en la integridad física y personal de las personas atrás enunciadas.  

[4] Auto 1125 de 2023. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en decisión del 12 de julio de 2021, resolvió (i) declararse inhibido para decidir lo referente a la falta de jurisdicción, por ser un asunto de competencia de la Corte Constitucional y; (ii) confirmar la decisión del a quo frente a la solicitud de nulidad.

[5] Auto 1125 de 2023. Posteriormente, el 14 de julio de 2022, la defensa interpuso acción de tutela contra el juez de conocimiento. Expuso que la autoridad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural y al acceso de la administración de justicia. Lo anterior, al adjudicarse la jurisdicción del proceso penal con fundamento en un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional. En primera instancia de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja negó el amparo deprecado. Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela al resolver la impugnación.

[6] Ello, a petición de la defensa de los procesados.

[7] En ese sentido, resolvió reiterar la regla de decisión del Auto 476 de 2021. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.

[8] Expediente digital. Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 3pdf.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem. En constancia del 15 de marzo de 2024, se dejó de presente que juez penal militar había tenido conocimiento de dicha decisión mediante correo electrónico enviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander el 25 de julio de 2023. En consecuencia, en auto del 26 de julio siguiente, ordenó devolver las diligencias al mencionado despacho.

[11] Ibidem. Dicha determinación fue adelantada el 21 de marzo de 2024 y comunicada al juez ordinario en la misma fecha

[12] Expediente digital. Archivo OFICIO 20610-043-01-0060 - REMISION EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONALpdf

[13] Adicionalmente, hizo alusión a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, donde se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa por los mismos hechos.   

[14] Expediente digital. Archivo 03CJU-5509 Constancia de Repartopdf.

[15] Reiteración Autos 704, 1163 y 1168 de 2021.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Que desde una perspectiva orgánica pertenece a la Rama Judicial.

[18] Ver Auto 704 de 2021.

[19] Con todo, igualmente se indicó que el ente acusador podría acudir ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en el proceso.

[20] Auto 1163 de 2021. Estos últimos, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, se estableció que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (1) la naturaleza del derecho afectado; (2) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (3) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (4) el impacto social del menoscabo; (5) los derechos humanos conculcados y si ellos están protegidos internacionalmente y, a su vez, (6) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional.

[21] Al respecto, el Auto 711 de 2021 estableció que, para que se configure tal figura en los conflictos de jurisdicciones deben acreditarse los siguientes criterios: (i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.

[22] Ver el fundamento jurídico 20 de la presente decisión.